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PUEBLOS INDÍGENAS Y EL DECRETO PRESIDENCIAL No 29

Decreto Presidencial No 29: Al Presidente Lasso se le pasó por alto o desconoce que el Ecuador es signatario del Convenio 169 de la OIT sobre los derechos de los pueblos indígenas. Y que este instrumento, según el art. 425 de la Constitución  y su orden jerárquico de aplicación de normas, es de rango superior a las normas orgánicas y ordinarias y en marco del bloque de constitucionalidad está a la par con la Constitución. Por lo mismo, se debía considerar y actuar conforme el Artículo 6 y 7 del Convenio antes de aprobar este Decreto.

Decreto presidencial No 29: Al Presidente Lasso se le paso por alto o desconoce que el Ecuador es signatario del Convenio 169 de la OIT sobre los derechos de los pueblos indígenas.
Decreto presidencial No 29: Al Presidente Lasso se le paso por alto o desconoce que el Ecuador es signatario del Convenio 169 de la OIT sobre los derechos de los pueblos indígenas. Montaje ChakanaNews

Raúl Ilaquiche Licta

El Presidente Guillermo Lasso acaba de adoptar el Decreto presidencial No 29 mediante el cual se crea la Secretaría de Gestión y Desarrollo de los Pueblos y Nacionalidades, Institución pública con autonomía administrativa, técnica, jurídica y recursos propios, que tiene como objetivo central el gestionar, en coordinación con la Secretaría de Derechos Humanos,  “a) la construcción y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos que propendan a posicionar a los pueblos, nacionalidades y culturas del Ecuador, en pos de la construcción del Estado Plurinacional e intercultural; d) fortalecer procesos organizativos, dirigenciales y de intercambio de conocimiento entre pueblos y nacionalidades del Ecuador; j) incentivar y promover normas de convivencia comunitaria” como señala el artículo 2.

Este decreto Presidencial contraviene y desconoce expresas disposiciones constitucionales y normas internacionales, así como atenta los derechos de los pueblos indígenas, su autonomía, su proceso organizativo y es una clara intromisión interna en los colectivos indígenas.

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Al Presidente Lasso se le pasó por alto o desconoce que el Ecuador es signatario del Convenio 169 de la OIT sobre los derechos de los pueblos indígenas. Y este instrumento, según el art. 425 de la Constitución  y su orden jerárquico de aplicación de normas, es de rango superior a las normas orgánicas y ordinarias y en marco del bloque de constitucionalidad está a la par con la Constitución. Por lo mismo, se debía considerar y actuar conforme el Artículo 6 y 7 del Convenio antes de aprobar este Decreto.

Por tanto debía: “ Art. 6.- Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 

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Artículo 7. 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente….”. Y es claro que este acto administrativo que crea la secretaría y el propio ente afecta directamente a los pueblos indígenas.

En consecuencia, los objetivos señalados en el Decreto contravienen expresamente a estos artículos. Esto toda vez que los pueblos y nacionalidad indígenas tienen autonomía organizativa, sus propias formas de autoridades y no dependen de la voluntad política de un gobierno de turno. Así mismo la construcción de políticas, planes, programas y proyectos les corresponden a los propios pueblos y nacionalidades y no a un ente gubernamental.

Si el Gobierno Nacional tiene esta iniciativa de crear un Ente gubernamental con el decreto presidencial No 29, debe ser consensuada y acordada con los pueblos y nacionalidades  a través de sus propias formas de organizaciones representativas, en estricta armonía con las normas jurídicas señaladas.

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Además, no le corresponde al Gobierno Nacional el incentivar y promover normas de convivencia comunitaria, cuando los pueblos y nacionalidades indígenas rigen la vida por su derecho propio o sistema jurídico ancestral e incluso sus autoridades ejercen funciones jurisdiccionales, según el Art. 171 de la Constitución.

En el marco de los derechos colectivos determinados en el Art. 57 y numerales de la Constitución que dice: “1. Mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad, sentido de pertenencia, tradiciones ancestrales y formas de organización social.

9. Conservar y desarrollar sus propias formas de convivencia y organización social, y de generación y ejercicio de la autoridad, en sus territorios legalmente reconocidos y tierras comunitarias de posesión ancestral. 10. Crear, desarrollar, aplicar y practicar su derecho propio o consuetudinario, que no podrá vulnerar derechos constitucionales, en particular de las mujeres, niñas, niños y adolescentes

15. Construir y mantener organizaciones que los representen, en el marco del respeto al pluralismo y a la diversidad cultural, política y organizativa. El Estado reconocerá y promoverá todas sus formas de expresión y organización.

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16. Participar mediante sus representantes en los organismos oficiales que determine la ley, en la definición de las políticas públicas que les conciernan, así como en el diseño y decisión de sus prioridades en los planes y proyectos del Estado” constitucionalmente no es de competencia del Gobierno nacional ni de este ente gubernamental el fortalecer procesos organizativos y dirigenciales; pues, ello le corresponde de manera exclusiva a los titulares de los derechos colectivos.

Por ello, el Estado, en resguardo de estos derechos debe abstenerse de adoptar acciones administrativas de esta naturaleza. Y también debe evitar la intromisión en las organizaciones de los pueblos indígenas. Solo así se asegurará, respetará y fortalecerá los derechos colectivos y la tan ansiada autonomía de los pueblos indígenas. Así como se implementará un verdadero Estado Plurinacional e Intercultural.

El Gobierno Nacional pretende resolver los problemas de los pueblos indígenas  disponiendo a este Ente gubernamental la creación de normas de convivencia acorde a los intereses del Gobierno y del Estado. Desconociendo la calidad de sujetos histórico y de derecho, inobservando las propuestas, la visión de vida que cada pueblo y nacionalidad impulsa. Y además establece pautas de una relación de tensión entre el Estado  e indígenas mediante la creación de esta Secretaría como una herramienta de intromisión, de fraccionamiento y de una supuesta “gobernabilidad”.

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Se nota claramente que con los objetivos de esta Secretaría la visión del Gobierno de mirar a los pueblos indígenas como colectivos que tienen solo problemas de convivencias; es decir, que no saben comportarse adecuadamente dentro del Estado y hay que ayudarles a que tengan nuevas normas de comportamiento.

No entienden que los problemas de los indígenas y su relación con el Estado son históricos. Las demandas se relacionan con los territorios, recursos naturales, las consultas previas y pre legislativas, aspectos económicos, sociales, culturales, jurídicos, salud, educación, el respeto y eficacia de los derechos colectivos.

Es una visión colonial de los pueblos y nacionalidades. Y además está lejos de entender que el Ecuador se transformó radicalmente de ese Estado colonial, excluyente y racista en un Estado plurinacional, intercultural, donde los indígenas son titulares de derechos, rige principios de diversidad, la interculturalidad, la pluralidad jurídica. Un lugar donde se reconocen los derechos de carácter colectivo, los territorios indígenas, los recursos naturales renovables y no renovables, el derecho propio y el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, la  circunscripción territorial indígena- autonomías, autoridad propia, identidad, proceso organizativo y proyección de vida acorde a su realidad histórica.

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Cambios fundamentales en materia derechos, gracias a la lucha y reivindicación de los pueblos indígenas, que hoy se ven reducidos en la creación de este Ente gubernamental. El mismo que pretende cumplir las funciones de un ventrílocuo con el Estado como en la época colonial.

Se entiende que el accionar del Gobierno frente a los pueblos indígenas es por el constante cuestionamiento y exigencia del respeto de los derechos y la adopción de políticas que no contravenga ni menoscaben derechos de los ecuatorianos. Y es la pretensión de acallar y frenar las acciones futuras, cuyo propósito dudo que se cumpla.

Por tanto, en este Estado constitucional de derechos, donde rige, manda e impera la Constitución, no es admisible se pretenda desconocer y crear Instituciones en absoluto desconocimiento de sus signatarios. Aquello es discriminación, exclusión y un retroceso en los derechos que obligan acciones urgentes a los pueblos y nacionalidades.

Los pueblos indígenas siempre de pie y en la lucha constante.

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